Abogados y auditores: ¿Profesiones incompatibles? - 1999
Por marioalonso • 7 Jul, 2009 • Sección: Auditoría, Mis Artículos
MARIO ALONSO AYALA
FEBRERO 1999
OBJETIVO DE LA AUDITORIA:
Abogados y auditores: ¿Profesiones incompatibles?
MARIO ALONSO AYALA
Presidente de Auren. Presidente de la Agrupación del Instituto de Auditores Censores jurados de Cuentas de España
El colectivo de abogados españoles viene planteando una prohibición a los auditores para simultáneamente la asesoría legal. El artículo analiza los posibles puntos de conflicto derivados de la compatibilidad de actividades, señalando las posturas internacionales al respecto.
Pero la cuestión a debatir es ¿Cuándo puede cuestionarse la independencia de un auditor a la hora de realizar su trabajo?
l. Introducción
En estos días se está viviendo en la prensa tanto en España, como en el resto de Europa y Estados Unid os,
un amplio debate sobre la posible incompatibilidad entre la prestación de servicios de auditoría y de servicios legales a empresas.
En este trabajo, trataremos de objetivar al máximo nuestra posición con el fin de no adoptar criterios sesgados por intereses de mercado tal y como en muchos casos las par¬tes del debate están defendiendo.
Que la independencia del auditor es proba¬blemente su mayor activo, es algo que no se afirman que los nos escapa a los que ejercemos esta profesión. El objetivo de la auditoría es emitir una opinión profesional sobre unas cuentas anuales, y por tanto sólo puede entenderse, si dicha opinión carece de condicionantes que vulneren su independencia.
¬2. La regulación de
la independencia del auditor
2.1. La independencia del auditor
Tanto la Ley de Auditoría de Cuentas (Ley19/88), como el Reglamento que la de¬sarrolla (R.D. 1.636/90), afirman que los auditores de cuentas deben ser independientes, en el ejercicio de su función, de las empresas o entidades auditadas, entendiendo por independencia la ausencia de intereses o influencia que puedan menoscabar la objetividad del auditor.
La legislación entiende que existirá falta de independencia cuando se realicen otros trabajos que puedan limitar su imparcialidad. En todo caso, se considerará que no existe in¬dependencia cuando el auditor haya realizado trabajos, durante los tres ejercicios anteriores a aquél al que se refiere la auditoría, relativos a la ejecución material de la contabilidad de la empresa o entidad auditada.
Por otra parte, las Normas Técnicas de Au¬ditoría de carácter general aprobadas por Reso¬lución de 19 de Enero de 1991 del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (B.O.l.C.A.C.nº 4), profundizan aún más en el acercamiento a los conceptos de independencia, estableciendo en el apartado referido a “Independencia, integridad, y objetividad” los siguientes aspectos de interés en la cuestión que nos ocupa:
• “La independencia supone una actitud mental que permite al auditor actuar con libertad respecto a su juicio profesional, para lo cual debe encontrarse libre de cualquier predisposición que limite suS imparcialidad en la consideración objeti¬va de los hechos, así como en la formulación ¬de conclusiones”.
• “La objetividad implica mantenimiento de una actitud imparcial en todas las funciones de auditor. Para ello deberá gozar de una total independencia en sus relaciones con la entidad auditada
• “Se considerará que existe falta de independencia cuan do el auditor sea el ejecutor material de la contabilidad o asuma funciones ejecutivas en la entidad auditada. El resto de los servicios que el auditor puede prestar a su cliente, y asesoramiento fiscal, no provocan, en principio, incompatibili¬dad en este sentido. Sin embargo, el auditor debe estar alerta a situaciones en las su identificación con el cliente o la gestión de los negocios de éste menosca¬ben su imagen d e independencia hacién¬dola incompatible con la labor del auditor de cuentas”.
A la vista de estos textos legales, podemos concluir que la única incompatibilidad explicita que queda taxativamente señalada respecto a otros servicios es la de la ejecución material de la contabilidad.
Conviene traer aquí a colación, la sentencia del 23 de Diciembre de 1993 del Tribunal Constitucional en la que sostiene que la audi¬toría de cuentas es una actividad que se realizada por profesionales. Pero ni los profe¬sionales han de realizar sólo esta actividad, ni ésta debe constituir en exclusiva el objeto de una única profesión.
2.2 . La independencia del auditor en la normativa de la Unión Europea
La 8′ Directiva Europea de 10 de Abril de 1984 (84/253/CEE) señala en su art. 23
“Conciencia profesional e independencia” que las personas habilitadas para la auditoría deben actuar con conciencia e integridad profe¬sional, lo cual engloba el requisito de la inde¬pendencia. La Directiva determina que los Estados Miembros deben prescribir que las personas autorizadas para el control legal de los documentos contables no pueden efectuar dicho control cuando no sean independientes según el Derecho del Estado miembro que lo imponga
.
Por tanto, cuando se adaptó la Directiva fue imposible acordar una definición común sobre independencia, y se dejó libertad a cada Estado para prefijar cuáles son las situaciones en las que se considera que existen incompatibilidades en la prestación de diferentes servicios.
Por otra parte, el libro verde de la Co mi¬sión Europea sobre papel, l. posición y la del auditor la Unión Europea” (D.O.C.E.28/10/ 96)se ocupa del tema de la independencia) afirmando que exige abordar tanto la independencia mental como la apariencia de independencia. Sobre la prestación de otros servicios a la empresa audi¬tada, comenta que ésta es una cuestión muy debatida, con propuestas ya experimentadas que no han supuesto una solución definitiva. En todo caso, se señala que el auditor deberá asegurarse que ni él ni su sociedad interven¬drán en la dirección ni en la toma de decisio¬nes de la entidad auditada.
2.3. La independencia del auditor en otras normativas nacionales Europeas
En el cuadro 1 de la página siguiente se refleja en qué casos es compatible la audito¬ría con otros servicios:
PAIS Llevanza Asesoría Servicios Consultoría Servicios de Situaciones
de la fiscal legales asesoría a de crisis
contabilidad inversiones
Austria No Si Si Si Si Si
Bélgica No No No No No No
Dinamarca Si Si No Si Si Si
Finlandia No Si Si Si Si Si
Francia No No No No No No
Alemania No Si Si Si Si Si
Grecia No Si No Si Si Si
Irlanda Si Si Si Si Si Si
Italia No No No No No No
Luxemburgo Si Si Si Si Si Si
Holanda Si Si Si Si Si Si
Portugal Si Si No Si Si No
España No Si Si Si Si Si
Suecia Si Si Si Si Si Si
Reino Unido Si Si Si Si Si Si
2.4. Diferentes pronunciamientos sobre la independencia del auditor
2.4.1. El Marc
El MARC, publicado en Marzo de 1996, fue encargado por la Dirección General XV de la Comisión Europea al Centro de Investiga¬ción de Contabilidad y Auditoría de Maastricht.
Este informe centra sus recomendaciones en la necesidad de un mercado único de servicios de auditoría y la calidad de la misma en la Unión Europea.
Respecto a la calidad, se refiere al tema de la independencia, afirmando que:
• Deben liberarse las restricciones sobre el al¬cance de servicios a prestar. La prohibición de realizar otras actividades al auditor es muy minoritaria y no existe evidencia empí¬rica de que esto limite su independencia.
• Debe controlarse la independencia del audi¬tor en asuntos como su contratación para la dirección de empresas auditadas o como su implicación en la administración de dichas empresas.
FUENTE: Estudio MARC.
a) El suministro de otros servicios no debe hacer peligrar la independencia del auditor estatutario.
b) El suministro de servicios de llevanza de la contabilidad está permitido en una base ad hoc y no recurrente.
c) La prohibición de otros servicios sólo se mantiene para el suministro de servicios de auditoría dentro de la misma entidad legal. Las sociedades de auditoría francesas proporcionan otros servicios en cooperación con otras entidades legales.
d) El suministro de servicios de llevanza de la contabilidad esta prohibido en el caso de compañías que cotizan en Bolsa o compañías de interés público, excepto si es de naturaleza administrativa rutinaria.
e) No le está permitido al auditor estatutario actuar como liquidador, inspector o síndico para esa compañía.
f) Pueden proporcionar servidos de consultoría en relación con la organización contable.
g) En la práctica los servicios legales no pueden ser proporcionados por sociedades de auditorías dentro de la misma entidad jurídica en vista de las reglas de la profesión legal.
2.4.2. Estudios de la EP.
En 1996 la Federación Europea de Exper¬tos Contables, publicó un trabajo denominado
“Estudio sobre la Posición y Responsabi¬lidad de/Auditor Legal en la Unión Europea”, y
en sus conclusiones no establece restricciones específicas para que el auditor preste servicios diferentes a los de la auditoría de cuentas.
Por otra parte, la F.E.E. tiene en fase de bo¬rrador final otro estudio denominado “Inde¬pendencia y Objetividad en la Auditoria Estatu¬taria”, en el que pretende presentar un núcleo común de principios que serían incorporados por las autoridades nacionales encargadas de gular la profesión.
En relación al tema que estamos estudian¬do, las afirmaciones más importantes de este documento son:
• “La ejecución de otros servicios a un produce a la empresa ya los usua¬rios de las cuentas anuales ya que aumenta conocimiento del auditor estatutario del ne¬gocio del cliente y puede redundar en un me¬jor trabajo de auditoría. Muchas compañías estarían perjudicadas si rechazaran el dere¬cho a estos servicios de sus auditores es¬tatutarios».
• “La ejecución simultánea de servicios diferentes a la auditoría a clientes puede ocasionar ¬riesgo de auto revisión a aquellos casos en que el auditor debe revisar traba¬jos preparados por el mismo o por alguna de sus colegas o por una firma relacionada».
• “Actuar para el cliente en la resolución de li¬tigios puede ocasionar peligros de auto revi¬sión, ya que el auditor estatutario puede estar influido para estimarla probabilidad de su cliente en la resolución del litigio y esto puede afectar a importes que serían reflejados en las cuentas anuales en relación a este litigio».
• «Las normas de auditoría incluyen procedi¬mientos de confirmación de los abogados y asesores legales del cliente las cuales tratan de obtener información sobre la situación actual de un litigio. El auditor estatutario normal¬mente tiene que confiar en tales confirmacio¬nes formar opinión sobre la correcta valoración de los importes afectados por este litigio. Estar encargado de dirigir o asistir la dirección del caso proporciona al auditor es¬tatuarlo un mayor conocimiento de los ele¬mentos del caso y se encuentra mejor prepara¬do para juzgar la valoración” de los importes afectados. En sentido, su posición puede añadir valor a la auditoría»
• , “El auditor cualquier necesaria salvaguardar su objetividad. Tales medidas incluirán, al menos, el uso de diferentes, socios y equipos para cada sección del informe y procedimientos de revisión adi¬cionales que aseguren que la objetividad es mantenida»,
• “En la mayor parte de los países, la actuación por el cliente ante los juzgados o la autoridad tributaria en litigios de impuestos, es un área donde la apariencia de independencia no se¬ría normalmente un riesgo, consecuencia que terceras partes interesadas entienden que el auditor estatutario tiene la mayor experiencia ¬técnica y mejor preparado para defender a su cliente en casos que no son significativamente ¬subjetivos”.
2.4.3. Federación Internacional de Contadores (IFA C)
El Comité de ética de la Federación Inter¬nacional de Contadores (IFAC) elaboró en 1992 un Código de ética, en el que considera¬ba que existe menoscabo de independencia cuando se realizan otros servicios para los clien¬tes de auditoría, tal sólo si éste conlleva el desempeño de funciones directivas o la toma de decisiones esenciales.
2.4.4. Grupo Europeo de Contacto
Establecido en 1993 por las ocho mayores firmas de auditoría internacionales, formuló un documento en 1996 denominado “Plan de ac¬ción”, en el que no se considera que la presta¬ci6n de otros servicios vulnere la independencia.
2.4.5. Libro blanco de la autoría de cuentas en España
Publicado 1997 por el Instituto de Audi¬tores-Censores Jurados de Cuentas de España, afirma:
• “El auditor debe asegurar que él y su firma no están involucrados en la Dirección o de decisiones por cliente. El auditor no debe estar comprometido en la preparación de los estados financieros de su cliente, o estar involucrado en la valoración de activos o pasivos con el propósito de registrarlos en los estados financieros, ni actuar para el cliente en la resolución de litigios que pudieran tener un impacto material sobre los estados financieros o prestar servicios que ¬tengan impacto directo sobre los directores como puede ser su contratación.
Sensu contrario, los auditores pueden prestar servicios adicionales a sus clientes siempre que mantengan la independencia, integridad y objetividad exigibles el desarrollo de sus funciones.
2.4.6. Libro blanco de la auditoría en Estados Unido
Este documento ha sido encargado por la Comisión del Mercado de Valores (SEC),y es¬tá actualmente en fase de elaboración, preten¬diendo ser la base de la futura regulación del sector. Su elaboración la está realizando el International Standard Board, y por ahora, no considera que exista ningún riesgo de indepen¬dencia en las uniones entre abogados y audito¬res, descartando la necesidad de separar ambas profesiones: “no hay ninguna evidencia de incremento de los servicios ajenos a la auditoría en firmas de auditoría amenacen la indepen¬dencia de los auditores”.
Según el estudio, de las 610 reclamaciones que se han tramitado contra firmas de auditoría en EE.UU. que han prosperado, tan sólo tres de ellas estaban relacionadas con demandas por la pérdida de independencia del auditor a causa de la entrada de los servicios de consultoría o asesoría en las firmas.
2.4.7. Asociación Internacional de Abogados
En la reunió n del pasado mes de Septiem¬bre en Vancouver, la Asociación Internacional de Abogados reconoció que los despachos rnul¬tidisciplinares, y en especial los constituidos abogados y auditores son inevitables, invitando a los Gobiernos que permitan tales despachos a que establezcan una normativa que garantice la confidencialidad, prohibiendo el conflicto de intereses y que asegure la independencia en la protección de la clientela y el imperio de la Ley.
2.4.8. Código Ético de los Consejos de Administración
Este conocido documento producto del trabajo de la comisión de expertos presidida por D. Manuel Olivencia, al tratar la cuestión de la independencia, afirma que la frecuente práctica de que la firma auditora preste servicios profe¬sionales de otra naturaleza, es perfectamente le¬gítima, aunque recomienda la adopción de las cautelas necesarias.
2.4.9. Dictamen del Consejo de Estado sobre el Estatuto de la Abogacía
El dictamen definitivo del Consejo de Es¬tado ha impuesto importantes condicionantes a la separación obligatoria de auditores y abo¬gados que propugna el futuro Estatuto Gene¬ral de la Abogacía. El texto asegura que la in¬compatibilidad sólo se producirá cuando la unión con los auditores pueda hacer peligrar el correcto ejercicio de la abogacía, recordan¬do que el principal peligro existente respecto a las uniones de las profesiones es la alteración del secreto profesional.
Por otra parte, lógicamente argumenta que la ruptura obligatoria de las uniones con los au¬ditores afecta a otra profesión distinta de la abo¬gacía y que por tanto, debería contar con el res¬paldo de una norma con rango de Ley y co n capacidad para regular ambas profesiones, nor¬ma que podría ser la futura Ley de Sociedades Profesionales.
El borrador del texto de dicha norma no contiene menciones a la incompatibilidad de abogados y auditores, remitiéndose a las incom¬patibilidades recogidas en las reglamentaciones propias de cada profesión, puesto que afirma:
• “Las sociedades profesionales podrán ejerci¬tar una o varias profesiones, pero en este último caso, será preciso que las diversas profe¬siones sean complementarias entre si y que su desempeño conjunto no resulte incompatible con arreglo de sus res¬pectivos ordenamientos corporativos”.
2.4.10. Comisión de Gobierno de las Sociedades (Informe Hampel)
Esta comisión creada en 1995, en la que participan diferentes miembros del mercado de valores y de la profesión auditora del Reino afirma al tratar el tema de la independencia de los auditores: “Nuestra propia impresión es que las auditoras tienen razones comerciales muy poderosas para mantener una imagen intachable de independencia” para pos¬teriormente hacer hincapié en la concentración excesiva de ingresos en un cliente, pero sin refe¬rirse en absoluto a la prestación de otros servi¬cios distintos a la auditoría.
2.4.11. Cadbury
Argumenta que instaurar la prohibición de que los auditores presten otro tipo de servicios a sus clientes de auditoría restringiría la libertad de las empresas de elegir sus fuentes de asesoría y podría aumentar sus costes, lo cual haría que las ganancias potenciales de objetividad no pu¬dieran compensar las desventajas creadas.
3. La posible incompatibilidad entre auditores y abogados
Entendemos que sise pretende ser ri¬gurosamente objetivos, la posible incompatibilidad entre auditores y abogados debe enmarcarse en situaciones absolutamente concretas y definidas.
En primer lugar, debemos decir claramente y de una vez por todas, que no puede hablarse de una incompatibilidad genérica, a la hora de que abogados y auditores puedan trabajar jun¬tos en una misma firma . En todo caso, la dis¬cusión sobre la posible incompatibilidad debe ceñirse únicamente a la situación que se produ¬ce cuando auditor y abogado de la misma firma están trabajando juntos con el mismo cliente. No alcanzo a vislumbrar qué pérdida de inde¬pendencia cabe entre un auditor que audita al cliente A y un abogado que asesora y pleitea para el cliente B. (Por tanto, huelga comenta¬rio alguno sobre la pretensión del Estatuto de la abogacía de ni siquiera compartir local entre ambos tipos de profesionales).
En segundo lugar, y ya centrándonos en el caso de abogados y auditores de una firma traba¬jando para un mismo cliente, deben analizarse las causas en las que cabe una posible incompatibilidad:
• En la cuantificación de contingencias: el tér¬mino contingencia se refiere a la posibilidad de que ocurra en el futuro un determinado suceso que pueda afectar a la entidad y, por tamo, tenga influencia en las Cuentas Anua¬les. En este caso, por un lado, cabría argumentar que el auditor, al ser a su vez el abo¬gado de un litigio en curso en el que está involucrada la compañía, podrá verse condi¬cionado a la hora de emitir su informe. Pero bajo las mismas circunstancias, también ha¬bría que afirmar que el auditor tendrá infor¬mación de “primera mano” poder eva¬luar esa contingencia.
• Posible vulneración del deber de secreto profesional: es cierto que un asesor legal de¬berá ser un celoso guardián de los asuntos que le confíe su cliente, y si esto puede lle¬gar a tener efecto s contables, y coinciden auditor y abogado en el mismo cliente , se podría llegar a un conflicto de intereses si al emitir su informe desvelara determinadas circunstancias. Pensamos que normalmente esto tendría solución siempre que no coinci¬diera en el mismo socio responsable, la la¬bor auditora y de asesoría legal.
• Concentración de honorarios.
También es argumento de aquellos que de¬fienden la incompatibilidad, que el prestar di¬versos servicios a un mismo cliente provoca una pérdida de independencia en el auditor, ya que existe un excesivo peso específico individual en el volumen de honorarios. Estando de acuerdo con esta tesis, pensamos que el aspecto relevante a considerar es la concentración de los ingre¬sos y no su composición (peso relativo de la au¬ditoría y otros servicios), ya que ello no afecta a la independencia.
Es decir, sólo en casos muy concretos en los que el cliente suponga un alto porcentaje del total volumen de ingresos de la firma por cual¬quier tipo de servicio, podremos estar ante problemas, no tanto de incompatibilidad, sino de excesiva dependencia económica de un cliente.
•4. Medidas de salvaguarda de la independencia
Al tratar el tema de la independencia, deben abordarse dos cuestiones: el fondo y la forma.
El fondo lo constituiría la “independencia mental”, por la que el auditor no se ve afectado en su trabajo por el hecho de prestar otros ser¬vicios añadidos a la auditoría. La forma sería la “apariencia de con el fin de evitar que un tercero pueda cuestionar la obje¬tividad del auditor.
Las medidas propugnadas desde diferentes voces para salvar ambas situaciones, podemos agruparlas en:
4.1. Separación absoluta entre auditores y abogados:
Esta es la medida inicialmente propuesta por el Estatuto de la Abogacía.
En primer lugar, el Derecho moderno se basa en la llamada decencia “,Con esta medida ,la llamada “in ¬mental” habría sido ya cues¬tionada, previamente a la aportación de pruebas, “sancionando” a quien aún no ha incumplido.
En segundo lugar, pensamos que esta medida no sería más que poner al camp o». El mercado de servicios a empre¬sas cada vez solicita más servicios integra ¬les, para lo que se requiere la participación de equipos multidisciplinares, que solucio¬nen globalmente los problemas de un cliente, que deposita su confianza en una sola firma.
Por último, el impedir a los auditores prestar servicios diferentes a la auditoría es una medida ineficaz, tal y como ya se ha de¬mostrado en otros países, dada la facilidad de su elusión mediante firmas afiliadas o asociadas. Con ello, tan sólo se conseguiría, en un primer momento, una “apariencia independencia”, que a la larga el mercado disiparía.
4.2. Participación de diferentes socios y equipos
Esta medida propugnada desde la F.E.E. para evitar conflictos de auto revisión con¬siste en obligar a las firmas auditoras al uso de diferentes socios y equipos para cada tra¬bajo efectuado para un mismo cliente, así como de procedimientos de revisión adi¬cionales que aseguren que la objetividad se mantiene.
4.3. Comunicación de honorarios profesionales
Una medida de salvaguarda con la que mu¬chos podríamos estar de acuerdo, sería la de es¬tablecer la obligación de que el auditor haga públicos íntegramente los honorarios que per¬cibe, tanto en el desarrollo de su actividad de auditoría, como por la prestación de otros servicios. Esta posibilidad, propugnada por el infor¬me Cadbury, debería matizarse, en cuanto a la necesidad de aportar el desglose de honorarios según el tipo de servicios. Parece que la Comi¬sión Nacional del Mercado de Valores, así co¬mo la SEC en Estados Unidos, podrían abogar por esta medida cautelar para sociedades que cotizan en bolsa.
En nuestra opinión, esta información debe¬ría, en todo caso, no tener un carácter público totalmente abierto, sino que debería restringir¬se al ámbito de conocimiento de los órganos rectores de sectores regulados, tales como el fi¬nanciero, el del seguro o el de las empresas que cotizan en Bolsa.
4.4. Consideración de agravante en la exigencia de responsabilidad
Finalmente, una medida de salvaguarda que pensamos tendría absoluta lógica sería el consi¬derar como agravante, a la hora de exigir res¬ponsabilidades futuras a una firma auditora, el hecho de la prestación de servicios simultáneos de auditoría y asesoría legal, obviamente, siem¬pre que en su conducta irregular comprobada hubiera jugado un papel decisivo el conflicto de intereses entre ambas actividades profesionales.
5. Conclusiones
a) El problema de la incompatibilidad en la prestación de servicios de auditoría y de ase¬soramiento legal debe plantearse únicamen¬te cuando éstos se presten a un mismo clien¬te. Nunca deberá impedirse que un profesional, si está cualificado para ello, preste servicios de auditoría a un cliente y servicios de asesoramiento legal a otros clientes distintos.
b) La prestación de servicios legales a un cliente de auditoría puede ser beneficioso ya que in¬crementará el entendimiento del negocio del cliente. No obstante, en determinados casos, ello podría la objetividad del audi¬tor y la imagen de independencia, pudiendo también ser causa, en situaciones muy con¬cretas de exigencia de vulneración del deber de secreto profesional del abogado, cuestión que cabría superar mediante )a intervención de diferentes socios responsables del trabajo en el área de auditoría y de asesoría legal. En todo caso, no debemos olvidar que la inde¬pendencia es una cualidad personal más que un producto de reglas objetivas.
c) Con el fin de tratar de evitar estos posibles casos concretos de incompatibilidad, cabria arbitrar medidas de salvaguarda, como son la comunicación de honorarios a órganos rectores de sectores regulados o con especial trascendencia pública, o la consideración del hecho como un agravante en el caso de exi¬gencia de responsabilidades por conducta irregular debida al conflicto de intereses au¬ditor -abogado.
d) La inmensa mayoría de los pronunciamien¬tos nacionales e internacionales consideran que no existe evidencia empírica convincen¬te de que existan problemas de incompatibi¬lidad entre auditores y abogados. Por otra parte, deben mencionarse los recientes dic¬támenes favorables, tanto en Estados Uni¬dos como en Europa, por parte de los órga¬nos reguladores de la competencia, a la fusión de firmas que prestan servicios de au¬ditoría y de asesoramiento legal.
e) Con independencia de la existencia de un problema claro de mercado, la regulación de las incompatibilidades debe controlar la adecuada relación entre incumplimiento y sanción, y no basarse en medidas cautelares, más o menos frívolas y apriorísticas, que in¬tentan coartar la libre competencia.
f) Por último, las firmas auditoras son las pri¬meras interesadas en mantener, tanto en el fondo como en las formas, su independen¬cia, puesto que constituye su principal activo, y la razón de ser de su actividad. Por tanto, aunque bien nos parece que otros colectivos se preocupen del cometido social de la audi¬toría, entendemos que los propios auditores, tanto a través de las Corporaciones que los representan como por las propias firmas en las que están integrados, serán capaces de mantener los máximos niveles de objetividad e independencia en su trabajo.
