Ley de auditoría de cuentas

Por marioalonso • 16 Nov, 2009 • Sección: Auditoría

Ley de auditoría de cuentas

LA REFORMA DE LA LEY DE AUDITORÍA

 

ORIGEN

 

Tras de 21 años de espera, al fin se ha aprobado el proyecto de reforma de la Ley de Auditoría. Con independencia de la necesaria  adaptación de la Octava Directiva , en la que España estaba ya “ fuera de plazo” , la Ley de 1988 era una norma obsoleta y muy cuestionada por la profesión. Ciertamente , las reformas a realizar son tantas y tan profundas que, probablemente , y así ha opinado el Consejo de Estado , hubiese sido más razonable una nueva Ley , y no un “parcheo” de la anterior.

 

Entre otros muchos aspectos , probablemente el más acuciante era el de disponer de un marco que otorgara a los auditores y a los usuarios de nuestros informes de una adecuada seguridad jurídica en materias básicas como responsabilidad , independencia e incompatibilidades , control de calidad , etc. Resulta sorprendente constatar que una de las profesiones más reguladas de nuestro país , carezca sin embargo de determinados elementos básicos en la actuación profesional exigibles en todo Estado de Derecho.

 

Por otra parte , como decía hace unos días mi amigo José Antonio Gonzalo , presidente del ICAC , la reforma de la LAC es “una oportunidad para sumarnos al movimiento europeo de cambio en la profesión.”

 

PRINCIPALES CAMBIOS

 

Sin pretender ser exhaustivo , las modificaciones más relevantes que contiene el proyecto son :

 

Responsabilidad : al fin desaparece la denostada responsabilidad ilimitada ( éramos los únicos de Europa). Ahora será proporcional y  solo exigible en el caso de que exista nexo causal, excluyendo el daño causado por la entidad auditada (administradores) o por un tercero. Se acotan los plazos de prescripción a 4 años para la responsabilidad contractual y a 1 año para la extracontractual.

 La teoría del deep pocket ha hecho mucho daño en España, respondíamos de todo , incluso de los delitos penales de los clientes, y el cambio de enfoque hará que las demandas se orienten hacia los causantes del daño , y no hacia los que tengan más posibilidades de resarcirlo.

Aunque en otros países europeos como Alemania, Austria o Grecia, el modelo adoptado es el de la limitación de la responsabilidad en función de criterios objetivos , por ejemplo los honorarios devengados por el trabajo , en España hemos buscado el adecuado encaje con nuestra tradición jurídica.

Queda por resolver la cuestión de la existencia de responsabilidad solidaria cuando no pueda determinarse objetivamente el causante del daño, que es uno de los temas que durante la tramitación parlamentaria deberá clarificarse.

 

Independencia e incompatibilidades : se elimina aquel anacronismo por todos criticado de que los auditores debíamos “ser y parecer independientes” ,  se reduce el cómputo temporal de situaciones de incompatibilidad ( de 3 a 2 años), se establece el modelo de amenazas y salvaguardas de la 8ª directiva y se modifican y racionalizan las reglas de rotación de auditores. Sin embargo, continua manteniéndose un “recetario” de situaciones calificadas de amenazas , en las que no cabe salvaguarda posible : autorevisión , interés propio , abogacía , familiaridad y confianza e intimidación. El texto del proyecto en esta materia debe clarificarse , ya que su lectura es farragosa y en muchos casos poco inteligible.

 

Régimen sancionador :aunque en mi opinión las sanciones aún continúan resultando desproporcionadas en muchas ocasiones , es cierto que el proyecto  reduce los porcentajes de sanción y  modifica los criterios a la hora de valorar algunas infracciones. Se ha mantenido el modelo de determinar la sanción en base a los honorarios totales facturados por el auditor, algo que en muchas ocasiones origina sanciones faltas de razonabilidad.

 

Normas de transparencia de las firmas de auditoría : simplemente se traslada lo exigido por la Octava Directiva . En todo caso , parece una medida adecuada que se “predique con el ejemplo”.

 

Auditorías de consolidadas :  la responsabilidad del auditor de las cuentas consolidadas alcanza a todas las empresas del grupo , por lo que, en la práctica , los auditores de las consolidadas serán también los auditores de todas las entidades que conforman el grupo. Aunque este precepto esta siendo criticado por entenderse por algunos que ello puede concentrar aún más el negocio en las firmas de mayor tamaño , ello es una medida adoptada por toda Europa.

 

Entidades de interés público: dadas las implicaciones que se prevén para la auditoría de este tipo de entidades , su calificación debe ser objeto de revisión , ya que de lo contrario, serán miles las empresas las que cumplan con los criterios ahora previstos, que en realidad no justifican las especiales características exigidas al trabajo y al auditor de las mismas.

 

Sociedades de auditoría : se dota de una mayor flexibilidad para operar en la profesión, por una  parte debido a que se abre la posibilidad de que personas jurídicas sean socias de sociedades de auditoría , lo que puede facilitar las fusiones y adquisiciones en el sector ; y por otra , se posibilita a auditores , no socios , a firmar informes de auditoría.

 

Normas Internacionales de Auditoría : su implantación obligatoria mejorará la calidad y credibilidad de la auditoría ; se reducirán los costes asociados a la existencia de diferentes normas locales , lo que permitirá comparar auditorías de diversos países. En todo caso, y dada la dificultad que este cambio entraña , con toda probabilidad se establecerá un régimen transitorio, para que su aplicación no sea obligatoria al menos hasta el año 2011.

 

Normas de ética : se adoptan las normas de la IFAC en relación a competencia profesional , diligencia debida , integridad y objetividad.

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5 comentarios »

  1. Estimado:
    Nos ocupamos del tema de la regulación de la auditoría contable aquí en Argentina y nos interesa sobremanera la reforma a vuestra Ley de Auditoría.
    Lo que me llama la atención, leyendo el proyecto y también vuestro comentario en este sitio web, es que no se me termina de aclarar el régimen de responsabilidad extracontractual derivada del contrato de auditoría. Me refiero a si el auditor es responsable frente a terceros que usaron su informe para tomar decisiones y resultaron dañados en consecuencia.
    Me parece que descansar en frases como “solo exigible en el caso de que exista nexo causal” son seguir pateando el problema para adelante, sin aclarar taxativamente si el auditor es responsable sólo frente a la sociedad auditada, o también frente a los socios individuales, los potenciales inversores, los acreedores, los proveedores, los empleados, los clientes, etc…
    Me gustaría conocer tu opinión sobre esto.
    Desde ya muchas gracias y muy interesante el blog!

  2. La reforma de la Octava Directiva dejó al arbitrio de cada Estado miembro de la UE como limitar la responsabilidad de las auditores , tratándo que cada legislación nacional se adaptará en función de su ordenamiento jurídico.
    En España , la reforma de la Ley de Auditoría mantiene la responsabilidad extracontractúal del auditor , pero a diferencia de la Ley actúal , esta será exigible solo cuando se demuestre que el daño al tercero ha sido causado inequivocamente por el informe del auditor.
    Gracias y un saludo

  3. Excelente artículo, el tema de los auditores y la auditoría no es tarea fácil, sobretodo si hacemos consultorías particulares. Sigan adelante con el blog

  4. Estimado Mario:

    No sé si podría aprovechar tu blog para preguntarte unas dudas sobre la independencia del auditor. Estoy estudiando el TRLAC, y no consigo aclarar algunos puntos. Quisiera preguntarte tu opinión.

    Sobre el Art.16. Familiares del auditor firmante.
    Si las incompatibilidad del articulo 13 alcanzan a los familiares de los socios del auditor.
    A qué se refiere el punto 16.2.d cuando indica que no será de aplicación el artículo 13.c (vínculos con empresarios, Administración, etc) a los familiares de los socios.
    Muchas gracias
    Carmen

  5. Punto 1- Incompatibilidades
    Art. 16.1. Creo que no hay duda. Habla exclusivamente de los familiares del socio firmante. No menciona para nada a los familiares de los socios del auditor firmante. Extenderlo a

    Art. 16.2.d. Parece que hay una cierta tautología o un pez que se muerde la cola, todo ello aderezado con la consiguiente terminología jurídica. Veamos:

    d) No será de aplicación el supuesto contemplado en el artículo 13.c) a los sujetos a los que se refiere el apartado 1 de este artículo.
    El aprtado 1 dice:

    Artículo 16. Incompatibilidades derivadas de situaciones que concurren en familiares próximos del auditor de cuentas firmante.
    1. Se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto a una entidad auditada, cuando concurran, además de las circunstancias previstas en otras leyes, las contempladas en el artículo 13 en el cónyuge del auditor firmante del informe de auditoría y en aquellos con los que éste tenga vínculos de consanguinidad o afinidad hasta el primer grado, o vínculos de consanguinidad colateral hasta el segundo grado, incluidos los cónyuges de aquellos con quienes mantenga éstos últimos vínculos.

    El artículo 13 habla de cargos directivos, interés financiero, llevanza de libros, valoraciones,auditoria interna, abogacía concentración de honorarios y diseño de sistemas de información y en el apartado c) dice La existencia de vínculos de matrimonio, de consanguinidad o afinidad hasta el primer grado, o de consanguinidad colateral hasta el segundo grado, incluidos los cónyuges de aquellos con quienes mantengan éstos últimos vínculos, con los empresarios, los administradores o los responsables del área económica-financiera de la entidad auditada.
    El artículo 16.1 habla de lo mismo, aunque es más ámplio que el artículo 13 c) (que se refiere solo a la relación con empresarios, administradores y dirección financiera), mientras que el artículo 16.1 se refiere tambien a otros servicios y al interés financiero por referencia al artículo 13 en general), por lo que aplicando el artículo 16.1 queda todo cubierto y entonces no sería necesario hacer uso del artículo 13 c), por lo que se dice que en estos casos no es aplicable.

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