Marco conceptual del PGC
Por marioalonso • 4 Oct, 2009 • Sección: Auditoría, Mis ReflexionesMarco conceptual del PGC
EL “CULEBRÓN” DE LA AMORTIZACIÓN FONDO DE COMERCIO
La contabilidad puede registrar un mismo hecho económico con diversas alternativas , que incluso pueden ser contradictorias entre si. Cuando, además , la regulación salta de obligar al uso de una de ellas para después pasar a otra y luego volver a la anterior, el desconcierto y perplejidad de los usuarios de la información económico financiera es mayúsculo. Exactamente esto es lo que esta ocurriendo con la amortización del fondo de comercio , que ya empieza a parecer un serial por capítulos.
El “culebrón” se inicia en nuestro país con la reforma mercantil de 1989 en la que se obliga a las empresas a una amortización sistemática del fondo de comercio en un período máximo de 10 años. En 1998 se modifica la normativa , ampliando el límite del plazo a 20 años , con el fin , entonces , de homogeneizar criterios con otros países comunitarios.
Las normas americanas (US GAAPS) hace décadas que eliminaron la obligación de amortizar el fondo de comercio , sustituyéndolo por la obligación de evaluar anualmente su deterioro. Ante esta situación , y dado que ello generaba ciertas trabas a la competencia entre empresas americanas y europeas ( las primeras podían presentar mejores resultados , mayores dividendos , mejor posicionamiento bursátil , etc.) , el IASB , órgano emisor de normas internacionales , aplicables en Europa desde 2005 , decidió modificar la NIIF 3 sobre Combinación de Negocios , adoptando el mismo criterio que el FASB americano.
De esta forma , la Ley 16/ 2007 de reforma y adaptación de la legislación mercantil y, posteriormente, el Plan General de Contabilidad de 2007 , recoge la no amortización sistemática del fondo de comercio y la necesidad de realizar un test de deterioro anual. Sin embargo , nuestra normativa , también introdujo otra obligación , que no existe en otros países, y que personalmente no comparto , que consiste en la dotación de una reserva indisponible por el mismo importe que la extinta amortización del fondo de comercio , lo que algunos autores hemos llamado una “amortización implícita”.
Sin embargo , el “culebrón ” no ha acabado. El pasado 9 de julio el IASB ha publicado una norma para las PYMES ( no cotizadas o no sometidas a regulación ) , es decir , en la práctica la inmensa mayoría de las empresas europeas , en la que se vuelve a exigir amortizar el fondo de comercio en un plazo general de 10 años.
Es decir , volvemos al primer capítulo del serial ya que lo lógico es pensar que la normativa española va a volver a modificarse para adaptarse a las NIIFs.

De acuerdo con la inseguridad que puede crear estos cambios del todo a la nada y viceversa. En todo caso creo que el problema radica como en casi todas las inconsistencias de la contabilidad actual en que se permite valorar algunas operaciones por su valor razonable (en este caso la compra por ejemplo de una cartera, contabilizando su correspondiente fondo de comercio) sin embargo al autogenerado internamente no se le otorga esta posibilidad por lo que nos encontramos en un mismo balance con dos carteras valoradas de forma heterogénea en función de su procedencia (interna o adquirida a un tercero)
Efectivamente es curiosa la problemática; pero más aún si la combinamos con el tratamiento fiscal del fondo de comercio. Dado que ya no se amortiza (por lo menos a día de hoy) de forma sistemática, en aras de una supuesta neutralidad fiscal, se permite deducir anualmente, como ajuste extracontable para determinar la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades, una vigésima parte del valor de adquisición a origen del fondo de comercio, condicionado al cumplimiento de determinados requisitos, entre los que se encuentra la dotación de la reserva indisponible. Pero ¿qué ocurre cuando el fondo de comercio se deteriora contablemente, tras el obligado test del deterioro? ¿Es fiscalmente deducible el deterioro registrado? Parece que la Dirección General de Tributos, en su Consulta Vinculante V-1544-09, de 26 de junio, da respuesta afirmativa a esta cuestión, ya que, cabe señalar que la norma fiscal no establece ninguna regulación específica relacionada con la corrección valorativa por deterioro del fondo de comercio, por lo que dicha corrección será fiscalmente deducible, en la medida en que se justifique que la misma se corresponda con una pérdida de valor de ese intangible. Por tanto, cualquier deterioro contable del fondo de comercio será deducible por aquella parte que exceda de las cantidades previamente deducidas por aplicación del artículo 12.6 del TRLIS, que permite fiscalmente la deducción anual del 5% del valor a origen y que habrán reducido el valor fiscal del fondo de comercio. En ejercicios posteriores en donde no se haya deteriorado el fondo de comercio, se aplicará la deducción a que se refiere dicho precepto fiscal en las condiciones establecidas en el mismo.
Muy de acuerdo con Julio (el primero). Además, una reflexión que me parece interesante con respecto a esas inconsistencias, y además limitaciones de la contabilidad actual es como existen gran cantidad de inversiones realizadas por las empresas, principalmente en intangibles, que sin embargo no quedan reflejadas en sus cuentas como un valor añadido (ni en forma de activos ni en forma de notas a los estados financieros) . En este sentido se me ocurre por ejemplo, la inversion en formación del personal en empresas intensivas en capital humano. Yo creo que en el fondo de todo esto existe por un lado una posición conservadora-tradicional de la contabilidad y por otro lado, como en el caso del fondo de comercio que apuntaba Julio, una escasa fiabilidad en la medicion de este tipo de activos generados internamente.