Ley de auditoría de cuentas
Ley de auditoría de cuentas
LA REFORMA DE LA LEY DE AUDITORÍA
ORIGEN
Tras de 21 años de espera, al fin se ha aprobado el proyecto de reforma de la Ley de Auditoría. Con independencia de la necesaria adaptación de la Octava Directiva , en la que España estaba ya “ fuera de plazo” , la Ley de 1988 era una norma obsoleta y muy cuestionada por la profesión. Ciertamente , las reformas a realizar son tantas y tan profundas que, probablemente , y así ha opinado el Consejo de Estado , hubiese sido más razonable una nueva Ley , y no un “parcheo” de la anterior.
Entre otros muchos aspectos , probablemente el más acuciante era el de disponer de un marco que otorgara a los auditores y a los usuarios de nuestros informes de una adecuada seguridad jurídica en materias básicas como responsabilidad , independencia e incompatibilidades , control de calidad , etc. Resulta sorprendente constatar que una de las profesiones más reguladas de nuestro país , carezca sin embargo de determinados elementos básicos en la actuación profesional exigibles en todo Estado de Derecho.
Por otra parte , como decía hace unos días mi amigo José Antonio Gonzalo , presidente del ICAC , la reforma de la LAC es “una oportunidad para sumarnos al movimiento europeo de cambio en la profesión.”
PRINCIPALES CAMBIOS
Sin pretender ser exhaustivo , las modificaciones más relevantes que contiene el proyecto son :
Responsabilidad : al fin desaparece la denostada responsabilidad ilimitada ( éramos los únicos de Europa). Ahora será proporcional y solo exigible en el caso de que exista nexo causal, excluyendo el daño causado por la entidad auditada (administradores) o por un tercero. Se acotan los plazos de prescripción a 4 años para la responsabilidad contractual y a 1 año para la extracontractual.
La teoría del deep pocket ha hecho mucho daño en España, respondíamos de todo , incluso de los delitos penales de los clientes, y el cambio de enfoque hará que las demandas se orienten hacia los causantes del daño , y no hacia los que tengan más posibilidades de resarcirlo.
Aunque en otros países europeos como Alemania, Austria o Grecia, el modelo adoptado es el de la limitación de la responsabilidad en función de criterios objetivos , por ejemplo los honorarios devengados por el trabajo , en España hemos buscado el adecuado encaje con nuestra tradición jurídica.
Queda por resolver la cuestión de la existencia de responsabilidad solidaria cuando no pueda determinarse objetivamente el causante del daño, que es uno de los temas que durante la tramitación parlamentaria deberá clarificarse.
Independencia e incompatibilidades : se elimina aquel anacronismo por todos criticado de que los auditores debíamos “ser y parecer independientes” , se reduce el cómputo temporal de situaciones de incompatibilidad ( de 3 a 2 años), se establece el modelo de amenazas y salvaguardas de la 8ª directiva y se modifican y racionalizan las reglas de rotación de auditores. Sin embargo, continua manteniéndose un “recetario” de situaciones calificadas de amenazas , en las que no cabe salvaguarda posible : autorevisión , interés propio , abogacía , familiaridad y confianza e intimidación. El texto del proyecto en esta materia debe clarificarse , ya que su lectura es farragosa y en muchos casos poco inteligible.
Régimen sancionador :aunque en mi opinión las sanciones aún continúan resultando desproporcionadas en muchas ocasiones , es cierto que el proyecto reduce los porcentajes de sanción y modifica los criterios a la hora de valorar algunas infracciones. Se ha mantenido el modelo de determinar la sanción en base a los honorarios totales facturados por el auditor, algo que en muchas ocasiones origina sanciones faltas de razonabilidad.
Normas de transparencia de las firmas de auditoría : simplemente se traslada lo exigido por la Octava Directiva . En todo caso , parece una medida adecuada que se “predique con el ejemplo”.
Auditorías de consolidadas : la responsabilidad del auditor de las cuentas consolidadas alcanza a todas las empresas del grupo , por lo que, en la práctica , los auditores de las consolidadas serán también los auditores de todas las entidades que conforman el grupo. Aunque este precepto esta siendo criticado por entenderse por algunos que ello puede concentrar aún más el negocio en las firmas de mayor tamaño , ello es una medida adoptada por toda Europa.
Entidades de interés público: dadas las implicaciones que se prevén para la auditoría de este tipo de entidades , su calificación debe ser objeto de revisión , ya que de lo contrario, serán miles las empresas las que cumplan con los criterios ahora previstos, que en realidad no justifican las especiales características exigidas al trabajo y al auditor de las mismas.
Sociedades de auditoría : se dota de una mayor flexibilidad para operar en la profesión, por una parte debido a que se abre la posibilidad de que personas jurídicas sean socias de sociedades de auditoría , lo que puede facilitar las fusiones y adquisiciones en el sector ; y por otra , se posibilita a auditores , no socios , a firmar informes de auditoría.
Normas Internacionales de Auditoría : su implantación obligatoria mejorará la calidad y credibilidad de la auditoría ; se reducirán los costes asociados a la existencia de diferentes normas locales , lo que permitirá comparar auditorías de diversos países. En todo caso, y dada la dificultad que este cambio entraña , con toda probabilidad se establecerá un régimen transitorio, para que su aplicación no sea obligatoria al menos hasta el año 2011.
Normas de ética : se adoptan las normas de la IFAC en relación a competencia profesional , diligencia debida , integridad y objetividad.

